José Javier Briz Kaltenborn*
RVDM, Nro. 13, 2024, pp. 439-448
Resumen: En un sistema legal eminentemente formal que regula las actividades civiles y mercantiles debe tener cabida la implementación de los avances tecnológicos. Algunas normativas de relativa reciente data implementan y regulan mecanismos digitales de comunicación y suscripción que indudablemente son muy distantes a lo que pudieron prever los codificadores y sobre los cuales el sistema y proceso registral se ha fundamentado para su ejecución. Para conexionar ambas realidades y usar las nuevas normativas en los procesos formales se requerirá en un futuro bastante cercano de una “Re-Formalización Digital” de aquellas “formalidades” presenciales e incluso autógrafas y manuscritas aplicables en la práctica a los actuales procesos judiciales, administrativos y registrales.
Palabras Claves: Firma; firma electrónica; formalidades contractuales; mensajes de datos.
From material de-formalization to digital re-formalization:
Contractual Formalities in the Digital Age
Abstract: In an eminently formal legal system that regulates civil and commercial activities, the implementation of technological advances must take a place. Some relatively recent regulations implement and regulate digital communication and subscription mechanisms that are undoubtedly very distant from what the lawmaker of the codes could have foreseen and on which the registration system have been based. To connect both realities and use the new regulations in formal processes, a “Digital ReFormalization” of those in-person and even handwritten “formalities” applicable in practice to judicial, administrative registrations processes will be required in the fairly near future.
Keywords: Signature; electronic signature; contractual formalities; data messages.
SUMARIO:
1. Generalidades. 2. Normatividad y transición de la formalidad física y material a la formalidad digital o Re-formalización Digital. 3. Aplicación práctica de los mensajes de datos y firmas electrónicas en las distintas figuras legales que por antonomasia requieren del cumplimiento de diversas formalidades y solemnidades para generar derechos y obligaciones. CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA.
1. Generalidades
La función del contrato, convenio y cualquiera otra forma de asunción de obligaciones o de adopción de decisiones, en general, de tipos de manifestación de la voluntad del individuo, no puede ni debe escaparse de la modernidad comunicacional y transaccional dominada por las nuevas tecnologías digitales.
Estando inmersos en una realidad tecnológica no solo nacional sino que trasciende sus fronteras donde las comunicaciones, transacciones, actividades comerciales globalizadas exigen una celeridad y seguridad mayúscula, donde lo manuscrito y lo presencial viene a ser sustituido por criptografías, barras, algoritmos, QR’s, video conferencias y la inteligencia artificial, la adaptación legal a esta realidad de los requisitos y formalidades de los procesos administrativos jurídicos, públicos o privados, debe ser impostergable.
Cabe preguntarse hasta que límite estos avances tecnológicos pueden permear la exigencia de formalidades específicas materiales (en contraposición a lo digital) que deban cumplir ciertas negociaciones de naturaleza civil o mercantil, como por ejemplo, la firma de documentos a ser notariados o registrados: alquiler de bienes muebles o inmuebles, testamentos, compraventa de inmuebles, garantías mobiliarias e inmobiliarias, constitución de sociedades, firmas personales, asambleas de accionistas, entre otros.
Este tema no es nuevo. A pesar de que en Venezuela este proceso se podría decir que es de reciente data, sobre todo a partir de algunas sentencias que promueven estas novedades, en algunas instituciones legales como por ejemplo los títulos Valores, ya se ha venido hablando del concepto de Desmaterialización de los Títulos Valores, que no es otra cosa, que adaptar a la realidad tecnológica el riguroso concepto de la tenencia y transferencia de la Titularización Cartular, que impera, por citar un ejemplo, en las Letras de Cambio. Alfredo Morles Hernández,[1] refiriéndose originalmente a la materia de Títulos Valores, ya indicaba que:
(…) Aparte de la transferencia electrónica de fondos, que envuelve la eliminación total o parcial de documentos, la informática está creando oportunidades para crear documentos electrónicos y formas automatizadas de negociación, con perspectivas insospechadas de sustitución de mecanismos asentados sobre la base de papel. Tal es el caso de la del (Sic) Conocimiento de Embarque (Bill of Lading) del transporte internacional. No se trata de una sustitución radical, porque siempre habrá campo para los negocios que requieran el uso de títulos tradicionales individuales o en serie, sino de la insurgencia de un nuevo sistema, cuya convivencia con el tradicional deberá regularse, a partir de la creación de una teoría general.
2. Normatividad y transición de la formalidad física y material a la formalidad digital o re-formalización digital
INTROITO:
La gestión administrativa, documental, judicial y registral existente en el país siempre se ha caracterizado por poseer un alto componente material y formal. Es común, normal e imperativo legalmente concebir la necesidad de registrar documentos para generar efectos constitutivos de derechos o para otorgar fe ante terceros; verificar presencialmente para dar fe notarial; certificar documentación mediantes visados con firma manuscrita. No basta pues para algunas operaciones y negociaciones la sola manifestación de voluntad, si no, que esta debe manifestarse y concretarse bajo el imperio de ciertas formalidades para darles valor ya sea entre las propias partes o ante terceros. Esto no es negativo en absoluto, al contrario, es la base del orden social y económico para así mantener las reglas claras en un sin número de derechos y obligaciones gestadas por el individuo humano.
La transición de lo material, físico y presencial a lo digital no pretende eliminar necesariamente los componentes materiales y formales. Lo digital no obviará las formalidades, sino que crea un medio adicional a lo formal para hacer más rápida, efectiva y segura las innumerables gestiones y transacciones realizadas por el ser humano. No se trata pues de eliminar los actos que por ley requieran cumplir ciertas solemnidades sino de adaptar distintos aspectos de dichas solemnidades como por ejemplo, el registro físico de documentos, presencia física de personas y firmas manuscritas, a los nuevos medios que lo digital nos ofrece. Los actos seguirán siendo consensuales o solemnes, solo que el mecanismo para concretarse, probarse y generarse podrán realizarse mediante las vías adicionales que ofrece la tecnología digital. Esta será simplemente una nueva evolución de las propias formalidades y/o sacramentos.
Planiol y Ripert[2]en su obra de Derecho Civil, al referirse a las “Oscilaciones históricas del formalismo”, señalan:
Para todos los actos hay ritos, formalidades, palabras sacramentales (como el sacramentum, la mancipatio, y la stipulation del antiguo derecho romano) que si faltan no se alcanza la existencia jurídica. En todas partes el derecho surge siendo formalista. Dos causas han contribuido a privarlo de ese carácter: les necesidades del comercio y el progreso de la cultura intelectual. Las operaciones mercantiles necesitan sencillez y rapidez en su realización; por ello fue el acto mercantil por excelencia, la compraventa, la que abrió la primera brecha en el sistema de los contratos solemnes del viejo derecho romano (…). Esta primera causa no hubiera bastado, si el progreso de la instrucción y la polularización de la escritura no hubiesen permitido emplear medios de pruebas más sencillos; las Chirographa y las cautiones. Las antiguas formas simbólicas no sólo tenían como utilidad propia derivar la esencia del acto jurídico verbal y obligar a las partes a precisar su voluntad; servían también de prueba (…) Desde esos lejanos tiempos el acto consensual ha realizado una marcha invasora; por doquier se ha propagado a costa de las solemnidades originarias.
Según Planiol &Ripert esta disminución del formalismo, en la actualidad se ha revertido y ha resurgido la formalidad solo que por otras razones: por la desconfianza:
Las complicadas relaciones derivadas de una civilización avanzada, multiplican las probabilidades de los fraudes y a los errores a que están expuestas las partes en los contratos desprovistos de formalidades (…) la solemnidad de los actos jurídicos reaparece en todas partes con nuevas formas bajo los nombres de autenticidad, registro, transcripción, etc. Pero ahora no se trata de simbolismo, sino de desconfianza3
Sellos lacrados ya se sustituyeron por sellos de tinta y ahora por códigos de barra, firmas manuscritas por QR’s o firmas electrónicas; presencias físicas por presencias virtuales (video conferencias). En fin, la Des-formalización material pasa a re-formalizarse digitalmente. El uso de la tecnología digital en consecuencia no se debe adoptar como un mecanismo para eliminar las solemnidades sino para sustituirlas por elementos más rápidos y eficaces, manteniendo si: la seguridad de las acciones, gestiones y transacciones.
2.1. El derecho venezolano ya ha incluido la tendencia al área digital en función a crear mecanismos más ágiles y seguros en los distintos procesos en los cuales se necesitan las intervenciones de las distintas instituciones de la administración pública, adecuando el cumplimiento de determinadas características y solemnidades al proceso digital.
2.1.1. En este sentido como punto de partida de este proceso, el Decreto Ley N° 1.204 de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas (LMDFE)[3], que es la normativa general que regula lo concerniente a la creación, validez y eficacia de los mensajes de datos y las firmas electrónicas, establece en su artículo 6 que cuando determinados negocios jurídicos deban cumplir con exigencias solemnes o formales, estas podrán realizarse con los mecanismos descritos en la propia LMDFE y que cuando estos actos o negocios exijan una firma autógrafa, dicho requisitos quedaría satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica. Esta norma no hace referencia a exclusiones específicas en cuanto al tipo de formalidades o solemnidades, como si lo hacen otras legislaciones, como por ejemplo la chilena[4]. En su momento la Ley Argentina N° 25506 del año 2001 también, en su artículo 4 establecía las siguientes exclusiones: a) A las disposiciones por causa de muerte; b) A los actos jurídicos del derecho de familia; c) A los actos personalísimos en general; d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.[5]Sin embargo, este artículo fue derogado por la Ley Simplificación y Desburocratización de la Administración Pública Nacional, N° 27.446 del año 2018.
Lo establecido en la LMDEF significa lo imperativo del uso de la firma electrónica y mensajes de datos y el valor de sustituibilidad que poseen. Sin embargo, creemos que esta disposición no puede ser de aplicación inmediata y directa cuando pretenda sustituir solemnidades que forman parte de la naturaleza de ciertos contratos o documentos regulados por sus propias normas específicas. Si bien la LMDFE es una norma especial, sólo lo es en cuanto a la Firma Electrónica y Mensaje de Datos, no lo es, para la naturaleza de los actos o documentos per sé que se regulan por sus propias normativas. Por esta razón es de suma importancia entender que estos mecanismos tecnológicos/digitales no eliminarán las formalidades y solemnidades sino que las variaran o complementarán en su ejecución.
Desviándonos ligeramente del tema angular, consideramos importante, para así definir conceptos que servirán para entender mejor la equivalencia entre lo formal y solemne, y, lo tecnológico y digital, definir algunos conceptos: la LMDFE define en su artículo 2 la Firma Electrónica como la “información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto bajo el cual ha sido empleado”. Por otro lado, en el mismo artículo define “Mensaje de Datos” como “toda información intelegible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”.
Es interesante destacar que la Firma Electrónica no pareciera tener validez si no está necesariamente vinculada a un “Mensaje de Datos”, es decir, pareciera, para dar los efectos que la ley desea, que no se podría agregar la firma electrónica a un documento redactado en Word para luego imprimirlo. Sino, que ese documento en Word debería ser almacenado y preferiblemente intercambiado por vía electrónica. Esta vinculación puede ser de dos tipos: formando parte integrante del propio Mensaje de Datos, o, estar inequívocamente asociada a este (final artículo 16).
Aunque la LMDFE no aclara si pueden existir o no diversos tipos de firmas electrónicas, como si lo hacen otras normas extranjeras como por ejemplo el Reglamento de la Unión Europea[6],
SERVICIOS DE CERTIFICACION DE DICHA FIRMA” publicada el 12.4.02. En su artículo 3 cuando hace referencia a equivalencia entre lo escrito y lo digital o tecnológico, expresamente señala: “Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos o contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:
- Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico;
- Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes, y
- Aquellos relativos al derecho de familia.”
analizando la LMDFE, podríamos discriminar los siguientes tipos de firma: Firma Electrónica persé, Firma Electrónica Certificada, Firma Electrónica Convenida y Firma Electrónica Sugestiva.
La Firma Electrónica persé es aquella definida por la normativa en su artículo 2 cómo la
“información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto bajo el cual ha sido empleado”.
La Firma Electrónica Certificada, es aquella firma electrónica perse evaluada por un proveedor de servicios de certificación de firmas conforme a lo establecido en la LMDFE y que por estar certificada se presume que cumple con los requisitos de garantía y seguridad establecidos por dicha ley. (art. 18)
La Firma Electrónica convenida es aquella usada entre dos o más partes entre si cuyas características de seguridad y garantía fueron convenidas y creadas entre ellas, pero que no son certificadas por un ente certificador. En este tipo de firmas podríamos incluir aquellas que algunos especialistas en el tema tecnológico definen como Firmas Digitales, que se da a entender como la firma manuscrita guardada en un formato determinado como por ejemplo PDF y archivada de forma particular normalmente acordada entre las partes.
La Firma Electrónica sugestiva, sería aquella Firma Electrónica, que si bien no cumple con los requisitos de garantía y seguridad, podría constituir un elemento de convicción valorable acorde con la sana crítica (art. 17 LMDFE).
Como se mencionó supra esta normativa sería la piedra angular para des-materializar las formalidades y sacramentos sustituyéndolos por mecanismos con mayor celeridad en su ejecución y mayor seguridad en su creación, identidad, legitimidad y registro.
En cualquier caso pensar en una correcta implementación del sistema de firmas electrónicas certificadas en beneficio de aquellas operaciones contractuales que deban cumplir con ciertas formalidades para su existencia o eficacia, implica necesariamente el desarrollo de 3 aspectos básicos: (i) que la organización de la administración pública esté al nivel de la exigencia tecnológica para que el mecanismo prospere; (ii) que la regulación legal especial aplicable a las distintas materias jurídicas permita, o al menos, no prohíba, el uso de estos mecanismos; y, (iii) que el registro de la firma electrónica certificada se masifique entre los particulares.
2.1.2) Otra norma de suma importancia es la Ley de Registros y Notarías, (LRN)[7] la cual establece que la utilización de medios electrónicos servirá para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, las cuales pueden llevarse a cabo íntegramente a partir de un documento electrónico y de la firma electrónica. En este sentido, el último párrafo de su artículo 2 señala que “(..) para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y
del 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. Firma Electrónica, firma Electrónica Avanzada y Firma Electrónica Cualificada. Artículos 3, 25 y 26
solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicarán los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley”.
La extrema importancia de este artículo 2 en concordancia con el resto de la normativa que, entre otros aspectos, describe las funciones registrales y notariales y establece ciertas formalidades y solemnidades, radica en que otorga igual equivalencia entre lo formal/solemne y lo electrónico.
2.1.3) Siguiendo con el análisis, de una manera algo tímida el artículo 18 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación establece que la autoridad competente deberá, entre otros puntos, democratizar el acceso a las tecnologías de información.[8]
2.1.4) De una manera más concreta, la Ley de Infogobierno[9] (LI) en su artículo 1, incita al Poder Público y Poder Popular a utilizar las tecnologías de información para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas, promoviendo de esta manera el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado y la independencia tecnológica.
Es interesante destacar, que entre otras muchas finalidades de esta ley (LI), una de ellas es: Garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las personas, a través de las tecnologías de información. (art. 3, 4°), y obliga al poder público a “utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular” (art. 6).
Esta ley en su artículo 8 consagra que las personas tienen derecho a:
- .- Dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información, quedando el Poder Público y el Poder Popular obligados a responder y resolver las mismas de igual forma que si se hubiesen realizado por los medios tradicionales, en los términos establecidos en la Constitución de la República y la Ley.
- Realizar pagos, presentar y liquidar impuestos, cumplir con las obligaciones pecuniarias y cualquier otra clase de obligación de esta naturaleza, haciendo uso de las tecnologías de información.
- Recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan.
- Acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales.
- Acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información.
- Utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio, de conformidad con la presente Ley y la normativa aplicable.
- Obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada.
- Disponer de mecanismos que permitan el ejercicio de la contraloría social haciendo uso de las tecnologías de información.
- Utilizar las tecnologías de información libres como medio de participación y organización del Poder Popular.
En este sentido, complementariamente su artículo 54 indica que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia en ciencia, tecnologías e innovación, es el órgano competente en materia de seguridad informática, y es responsable del desarrollo, implementación, ejecución y seguimiento al Sistema Nacional de Seguridad Informática, a fin de resguardar la autenticidad, integridad, inviolabilidad y confiabilidad de los datos, información y documentos electrónicos obtenidos y generados por el Poder Público y por el Poder Popular, así como la generación de contenidos en la red.
2.2) Desde la perspectiva judicial, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 42.583 de fecha 7 de marzo de 2023 declara viable y de aceptación obligatoria con efectos hacia el futuro (ex-nunc) el uso progresivo de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, tanto por parte de los usuarios del servicio público de administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología de información.
3. Aplicación práctica de los mensajes de datos y firmas electrónicas en las distintas figuras legales que por antonomasia requieren del cumplimiento de diversas formalidades y solemnidades para generar derechos y obligaciones
Con la intención de crear un contexto comparativo para el futuro análisis, tomemos como punto de partida figurativamente las exclusiones establecidas en la ley chilena[10], cuando dispone que la aplicación de las firmas electrónicas y/o los mensajes de datos no será viable “(..) a los actos o contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:
- Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico;
- Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes, y
- Aquellos relativos al derecho de familia.”[11]
A diferencia de la norma anteriormente citada, podemos decir que nuestra LMDFE es inclusiva en el sentido de que no solo no establece excepciones sino que en su artículo 6 establece que cuando determinados negocios jurídicos deban cumplir con exigencias solemnes o formales, estas podrán realizarse con los mecanismos descritos en la propia LMDFE y que cuando estos actos o negocios exijan una firma autógrafa, dicho requisitos quedaría satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.[12] De esta forma pareciera que para el tema de las formalidades y solemnidades sutilmente se faculta al usuario interesado a sustituir estas por los medios tecnológicos apropiados sin permitir la discreción del funcionario en rechazarlas. En cambio, la normativa es clara en señalar que cuando se exige firmas autógrafas estas quedarán sustituidas por la firma electrónica siempre que esta esté conforme a lo establecido en la ley. En estos escenarios siempre habrá que hacer una revisión de las normas particulares que regulan la naturaleza y condiciones de cada operación.
Sin ánimo de hacer un listado extenso y preciso de las normativas vigentes en Venezuela que podrían establecer formalidades legales, para saber si estas solemnidades que incluso pueden ser de naturaleza constitutiva de derechos, pueden ser sustituidas por los mensajes de datos y firmas electrónicas, será necesario analizar cada figura jurídica para saber si el uso de las Firmas Electrónicas/Mensaje de Datos satisface el cumplimiento de las formalidades y solemnidades. Si dadas las características prácticas de la formalidad y solemnidad no fuere posible sustituirlas por las herramientas tecnológicas, la normativa legal especial requeriría de una modificación.
Usemos como guía algunos ejemplos abstractos de formalidades, apliquémoslos a una referencia legal y saquemos conclusiones:
Hay actos civiles y mercantiles que para tener eficacia constitutiva y/o declarativa ante terceros deben ser registrados o notariados: Hipoteca de bienes inmuebles, compra venta de inmuebles, constitución de compañías, asambleas de accionistas, poderes, testamentos, sólo por citar algunos. En estos casos, con el mandamiento de la LRN y LI pareciera que los procesos se podrían hacer mediante el envío y registro de los documentos por la vía de mensajes de datos (transmitidos por vía electrónica), y la satisfacción de la firma autógrafa sería a través de una Firma Electrónica, para lo cual cada firmante persona natural que sea parte o representa a una parte contractual debería tener también su firma electrónica.
Algunas normativas o documentación exigen la presencia de los otorgantes o de los asistentes para la realización de determinados actos con efectos jurídicos. En estos casos había que revisar si la presencia debe ser física o no. En caso de no ser física podría ser virtual y la presencia virtual podría ser en vivo o diferido. En cualquier caso estas presencias virtuales (videos conferencias) encuadrarían dentro de la definición de “Mensaje de Datos” ya que la definición de mensaje de datos se refiere a toda “información inteligible en formato electrónico”, sin especificar si la misma debe ser solo escrita o no y sin que exista ninguna exclusión.
Igual análisis habría que hacer cuando la normativa requiera el visado de documentos, soportes físicos, presentación de documentos, publicidad registral, digitalización de imágenes, fe pública de actos, hechos y declaraciones. Ya la LRN, además de lo establecido en su artículo 2[13], establece en su artículo 68 que el Notario tienen la potestad de dar fe pública de los hechos y actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos.
CONCLUSIONES
Salvo que para determinados negocios la Ley requiera la presencia física de los otorgantes (entiéndase como requisito legal y no directrices o criterio funcionarial), todo el proceso registral o notarial se podría hacer sin la presencia física del interesado y sin la firma manuscrita plasmada de manera tradicional directamente en el documento.
Las bases normativas para el fomento de este cambio y los dictados obligantes para que los distintos órganos administrativos gubernamentales apliquen los cambios está hecho. Ahora resta la puesta en marcha de las adecuaciones tecnológicas necesarias para que los distintos procesos, ya sean de naturaleza administrativa o judicial, avancen en este sentido manteniendo la seguridad y controles necesario para que los procesos que antes se gestaban de forma material y presencial ante dichos órganos, ahora de manera digital, mantengan la veracidad, fidelidad y seguridad de los derechos, deberes y obligaciones generados.
Los conceptos, ideas y afirmaciones contenidas en estas líneas sólo pretenden ser un punto de partida que implica probablemente un cambio de paradigmas. ¿Podrá esta tecnología disruptiva modificar algunos principios del derecho? Hemos podido interpretar leyes y situaciones fácticas porque existen, pero mención aparte merecerá hacer en un futuro bastante cercano las implicaciones que pueda traer la aplicación de la Inteligencia Artificial.
BIBLIOGRAFÍA
Alfredo Morles Hernández: Curso De Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, reimpresión 2000. Pag. 1601.
Marcel Planiol, Georges Ripert, DERECHO CIVIL, 1996, Pag. 43 y 44.
[1] ALFREDO MORLES HERNANDES: CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Los Títulos Valores, reimpresión
2000. Pag. 1601
[2] Marcel Planiol, Georges Ripert, DERECHO CIVIL, 1996, Pag. 43 3 IDEM pag 44.
[3] G.O. N° 37.148 de fecha 28.02.01
[4] Ley N° 19.799 “LEY SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y
[5] Ley de Firma Digital N° 25.506, promulgada el 11 de Diciembre de 2002
[6] REGLAMENTO (UE) No. 910/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
[7] G.O N° 6.668 Ext. de fecha 16.12.2021
[8] G.O. N° 6.693 de fecha 01.04.22
[9] G.O N° 40.274 de fecha 17.10.2013
[10] Ver segundo párrafo del punto 2.a de este trabajo.
[11] IDEM pie de pag. N° 6
[12] Ver Supra. Pag. 4
[13] Ver SUPRA. Pag. 6
* Abogado Universidad Católica Andrés Bello 1987, Post Grado en Derecho Mercantil de la Universidad Católica
Andrés Bello 1991, ExProfesor en Centro Internacional de Actualización Profesional (Ciap/UCAB) y en la
Universidad Católica Andrés Bello; conferencista invitado sobre diversos temas de naturaleza legal/corporativa en la
Universidad Católica del Táchira, Universidad Monteávila, Academia de Ciencias Jurídicas y Sociales, Colegio de
Abogados del Estado Carabobo y diversas cámaras de comercio; Ex Director de diversas Cámaras binacionales de
Industria y Comercio; Abogado en Ejercicio.